Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 21. El patrono está obligado con respecto al trabajador rural despedido siempre que se comunique al Juez de Paz seccional:
A) A facilitarle, dentro de los treinta días siguientes al del cese de la relación laboral, su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos de su pertenencia;
B) A permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se considere necesario en caso de enfermedad grave del mismo o de algún miembro de su familia que viva con él, cuando sea imprescindible por representar el traslado para su asistencia médica adecuada, un riesgo para su salud. En caso de duda se estará al dictamen de un facultativo;
C) Vencido el plazo de treinta días que señala el inciso A) el patrono a su costo, pondrá a disposición del Juez de Paz competente los muebles y demás efectos de pertenencia del despedido".
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