Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En los impuestos de herencias y actos asimilados, sustitutivo de herencias y a las trasmisiones inmobiliarias, relacionados con bienes raíces ocupados por bosques que se hallen en las condiciones previstas por el artículo anterior, no se computará el valor de las plantaciones para determinar el monto imponible. Asimismo, tratándose del impuesto de herencia y actos asimilados, el pago del gravamen que proporcionalmente corresponda a los terrenos ocupados por dichos bosques, será diferido a solicitud del interesado previo dictamen de la Dirección Forestal, por los siguientes términos:
a) Bosques de rendimiento, por el plazo necesario para que la producción forestal permita atender el pago, no pudiendo extenderse por más de veinte años, contados a partir de la fecha en que el bosque fue plantado; y
b) Bosques protectores, el impuesto se pagará en tres cuotas anuales iguales. En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses del 1 % (uno por ciento) mensual.
Ver el texto limpio