Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los préstamos establecidos en la presente Sección se atenderán con el Fondo Forestal de que trata el Título VI de esta ley.
Se solicitarán al Banco de la República Oriental del Uruguay, al que compete su otorgamiento, previo dictamen favorable de la Dirección Forestal.
Dichos préstamos serán concedidos para trabajos de forestación, regeneración natural de bosques, manejo y protección forestal. Entre los trabajos de forestación se comprenderán también la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Se acordarán los créditos para forestaciones existentes o proyectadas, siempre que hayan sido calificadas como protectoras o de rendimiento.
Sin perjuicio de los créditos que pueda otorgar el Banco de la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus recursos normales, el monto de los préstamos, podrá alcanzar hasta el 75 % (setenta y cinco por ciento) del valor de la inversión directa, excluido el del terreno.
Los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos se ajustarán a las normas de esta ley y las que acuerden el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá exigir cualquier garantía, incluso real, así como vigilar el destino de los fondos.
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