Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el Capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
a) Prohibir temporalmente el tránsito, cuando hayan condiciones climáticas o de otra naturaleza particulamente favorables al desarrollo de incendios forestales.
b) Prohibir la ocupación instalación permanente de particulares.
c) Prohibir la explotación y el corte parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
d) Prohibir total o parcialmente la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
e) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando, cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al Fondo Forestal.
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