Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los aumentos en las asignaciones de los funcionarios, que otorga la presente ley, sólo se percibirán en una entidad estatal cuando los titulares acumulen más de una remuneración.
Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los funcionarios que se encuentren comprendidos en esta disposición, deberán formular la opción correspondiente.
Las acumulaciones que se realicen en el futuro estarán sujetas al mismo régimen establecido precedentemente, a cuyos efectos, el funcionario dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que la acumulación se ha producido, para efectuar la opción pertinente.
Igualmente sólo se percibirán en una sola de las retribuciones cuando el funcionario reciba en una misma entidad estatal distintas remuneraciones por sueldo y contrato en cuyo caso el aumento se liquidará sobre la remuneración presupuestal o básica.
Cuando la retribución del funcionario contratado se hubiera determinado en función de los sueldos básicos y compensación de los funcionarios presupuestados del mismo servicio, el aumento que concede la presente ley, se calculará sobre el sueldo básico exclusivamente, no pudiendo resultar un aumento mayor al que se otorga a los funcionarios presupuestados.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores se entenderán sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo para la contratación de funcionarios.
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