Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el artículo 193 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 193. (Boletas de Compraventa en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País). Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País pagarán un tributo calculado en razón del 2 o/ooo (dos por diez mil) sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del tributo las fracciones menores del medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se considera gravadas por el tributo no sólo las boletas suscritas por las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todas las boletas que sean incorporadas al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del tributo, debiendo timbrar todas las boletas gravadas, en el momento que sean exhibidas en sus oficinas, mediante una máquina timbradora".
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