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Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales.
La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad.