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El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada de la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina.
En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda.
Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.