Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 240 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 240. Con el título expedido por la Universidad de la República que acredita la capacidad exigida en el numeral 1.o del artículo 237, la partida de nacimiento y el testimonio de la información de vida y costumbres a que se refiere el artículo anterior, el Procurador prestará juramento ante la Suprema Corte de Justicia, de desempeñar bien y fielmente su profesión, de respetar y cumplir la Constitución y las leyes y jamás desmerecer la confianza debida al carácter de esa profesión.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia ordenará la inscripción del título de Procurador en el Registro pertinente".
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