Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 1.o de mayo de 1970, cuyas unidades ocupacionales (departamentos, casas o pisos) posean una superficie mínima continua de treinta y dos metros cuadrados;
o los locales no destinados a casa-habitación con una superficie mínima de veinte metros cuadrados, que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán ser incorporadas al régimen de división de la propiedad inmueble previsto por la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
La conversión comprenderá la totalidad del inmueble.
Todas las unidades, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, ductos de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren.
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