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La exclusión se practicará primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que se realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.
El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.
Vencido este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de lo que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional, debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones.