Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 1 % (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto, será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal.
Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".
Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes.
En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.
Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales.
A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el artículo antes mencionado.
Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase el Fondo de Inspección Sanitaria Veterinaria que se formará con los siguientes recursos:
A) 1% (uno 2 % (dos por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 1 2 % (uno (dos por ciento) sobre el precio de la carne vacuna que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones. Canelones".
El precio sobre el cual se aplicará el impuesto, impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal.
Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".
Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes.
En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.
Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales.
A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el artículo antes mencionado.
Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase el Fondo de Inspección Veterinaria que se formará con . Establécense los siguientes recursos:
A) 2 % (dos 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, conversadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 2 % (dos 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne vacuna que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones".
Canelones. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) N$ 1 (un nuevo peso) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal".
Derógase el artículo 213º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. Establécense Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
A) a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial FOB declarado para la exportación de la carne vacuna de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conversadas, conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, Uruguay del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destine destina al consumo de la población y que provenga
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por ellas, el Banco de la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
b) Un impuesto del 1% (uno 25%, (veinticinco por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destina ciento), será entregado trimestralmente al consumo de la población y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase Pesca para el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne mejor cumplimiento
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
'Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de ellas, el 25%, (veinticinco 50% (cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones de la 'Dirección Dirección de Industria Animal Animal. Con cargo a estos recursos podrá atenderse el pago de horas extras'
Ver el texto limpio
Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
'Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de ellas, el 50% (cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones de la Dirección de Industria Animal. Con cargo a estos recursos podrá atenderse el pago de horas extras'
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
'Las recaudaciones serán vertidas El Poder Ejecutivo, a Rentas Generales y, de ellas, el 50% (cincuenta por ciento), será entregado trimestralmente al propuesta fundada del Ministerio de Ganadería, Ganadería Agricultura y Pesca para Pesca, determinará anualmente el mejor cumplimiento de las funciones porcentaje de libre disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal. Con cargo a estos recursos podrá atenderse Animal para el pago de horas extras' extras, compensaciones por trabajos extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones
Ver el texto limpio
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.
b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará anualmente Pesca. El precio sobre el porcentaje de libre disponibilidad cual se aplicará el impuesto será aquel que le corresponderá pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la Dirección carne de Industria Animal para el pago
Ver el texto limpio
Créase el Fondo de Inspección Veterinaria que se formará con los siguientes recursos:
A) 2 % (dos por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 2 % (dos por ciento) sobre el precio de la carne vacuna que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones".
El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
Ver el texto limpio
. Establécense los siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conversadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) N$ 1 (un nuevo peso) por cabeza de animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal".
Derógase el artículo 213º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
de
Montevideo
establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y
Canelones.
Pesca.
El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será
aquel
aquél
que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) N$ 1 (un nuevo peso)
c) Un impuesto del 1% (uno
por
cabeza
ciento) del valor
de
animal vacuno faenado por los establecimientos autorizados para
venta de
la
faena
carne de las especies bovina y suina
con destino a la
industria, situados en cualquier punto del territorio nacional
industria
y que
cuente con inspección sanitaria
provenga
de
la Dirección
establecimientos
de
Industria Animal".
Derógase
faena habilitados por
el
artículo 213º de la ley 14.106, de 14 de marzo
Ministerio
de
1973.
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales
Ver el texto limpio
Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquél que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales
de las
especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos
funciones
de
faena habilitados por el Ministerio
la 'Dirección
de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales
Industria Animal
Ver el texto limpio
Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y, de ellas, el 25%, (veinticinco por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones de la 'Dirección de Industria Animal
las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga
de
horas extras, compensaciones
establecimientos de faena habilitados
por
trabajos extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La recaudación será vertida a Rentas Generales.
Ver el texto limpio
Créase el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.
b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La recaudación será vertida a Rentas Generales.