Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes del Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes N.os 9.196, 12.571, 11.618, 12.572, 12.949 y 13.728 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.
A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a CHAMSEC, de todas las empresas y trabajadores de la Construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, con la intervención que corresponda de las Cajas de Asignaciones Familiares asumirán las funciones de Organismo Registrador y Recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central da Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.
Declárase también obligatoria la inscripción en el Registro de Trabajadores de la Industria de la Construcción a que se refieren los artículos 36 y 37, de todos los trabajadores empleados en actividades de la Industria de la Construcción.
Ver el texto limpio