Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las aportaciones a que se refiere el artículo 1° que se originen por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen, y además lo que corresponda por licencia anual, sueldo anual complementario y convenios gremiales, serán de cargo del propietario o titular de un derecho real o poseedor o promitente comprador del inmueble que se construya, se refaccione, se reforme o sea objeto de demolición, y se estimarán o pagarán de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.
Este régimen de aportaciones será obligatorio a partir de los 90 (noventa) días de la Publicación de la ley en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión a que se refiere el artículo 38, amplíe dicho plazo a 150 (ciento cincuenta) días.
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