Toda persona mayor de veintiún años de edad al ser Internada en un establecimiento asistencial, público o privado, deberá manifestar si otorga o no consentimiento para que, de sobrevenir la muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado ante un médico del establecimiento en documento destinado, exclusivamente, a ese fin, el que deberá ser firmado por dicho médico y por el internado e incorporado al Libro Registral previsto en el artículo 6.o. Si éste no supiera o no pudiera firmar, se requerirá la forma de dos testigos, médicos, debiendo, uno de ellos, hacerlo además, por el internado.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, así como en la hipótesis del inciso 1.o los familiares indicados en el artículo 9.o.
Si el internado es menor de edad o incapaz, el consentimiento o la negativa, deberá ser indicado por sus representantes, legales en la misma forma establecida en el inciso anterior.
Si al internarse, la persona estuviera imposibilitada para hacer la manifestación de voluntad prevista en el inciso 1.o. ésta le será requerida en el momento en que recupere sus facultades.
No se podrá emplear a los fines científicos y terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona ingresada a un establecimiento asistencial, público o privado, fallecida sin haber podido manifestar su voluntad, si no es luego de tres horas de producirse el deceso sin que, en dicho lapso, se hubieran opuesto los familiares indicados en el artículo 9.o.
Cuando el internado se abstuviere de manifestar en voluntad, en caso de fallecimiento, la decisión estará a cargo, de los parientes indicados en el artículo 9.o.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Toda persona mayor de veintiún años de edad al ser Internada en un establecimiento asistencial, público o privado, deberá manifestar si otorga o no pleno uso de sus facultades podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que, que en caso de sobrevenir la su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado recabado al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de internación de un médico del establecimiento en documento destinado, exclusivamente, público o privado, siempre que el médico tratante no haya consignado a ese fin, texto expreso al firmar el alta en la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser
14 de setiembre de 2012
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.968
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna de las formas previstas en el artículo 2° de la presente ley, se presumirá que ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.
Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior, toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá otorgar en vida manifestar su consentimiento o negativa, negativa para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o órganos, tejidos o células con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de internación de un establecimiento público o privado, siempre que el médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas fundadas.
El Dicho
firmado por dicho médico y por el internado e incorporado al Libro Registral previsto
expresado
en
el artículo 6.o.
un documento destinado a ese fin.
Si
éste
el consultado
no
supiera
supiere
o no
pudiera
pudiere
firmar, se requerirá la
forma
firma
de dos
testigos, médicos, debiendo, uno de ellos, hacerlo además, por el internado.
testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este
caso
caso,
en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido,
así como en la hipótesis del inciso 1.o
algunos de
los familiares indicados en el artículo
9.o.
Si el internado es menor
9º
de
edad o incapaz, el consentimiento o
la
negativa, deberá ser indicado por sus representantes, legales en la misma forma establecida en el inciso anterior.
presente ley.
Si al internarse, la persona estuviera imposibilitada para hacer
Toda vez que se exprese
la
manifestación de
voluntad
prevista
referida
en el inciso
1.o. ésta le será requerida en
primero o se revoque la ya realizada,
el
momento en
organismo público o privado
que
recupere sus facultades.
la recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
No
Sólo
se podrá emplear
a
con
los fines científicos
y
o
terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona
que,
ingresada
a
en
un establecimiento
asistencial,
asistencial
público o privado,
fallecida
falleciese
sin haber podido manifestar su
voluntad, si no es
voluntad
luego de
transcurridas
tres horas de producirse el deceso
sin que,
y siempre que
en dicho
lapso,
lapso no
se hubieran opuesto
algunos de
los familiares indicados en el artículo
9.o.
9º.
Cuando el internado se abstuviere
Toda persona mayor
de
manifestar en voluntad,
edad fallecida sin haber expresado su voluntad
en
caso
contrario, cuya causa
de
fallecimiento,
muerte amerite pericia forense, será considerada donante. La extracción deberá ser realizada con
la
decisión estará a cargo,
autorización del Juez Penal competente y el Médico Forense
de
turno, la cual será inapelable y debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un protocolo que se adjuntará a las pericias.
A
los
parientes indicados
menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo establecido
en el artículo
9.o.
9º. En el caso que la muerte amerite pericia forense, se aplicará el inciso precedente
Ver el texto limpio
.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de internación de un establecimiento público o privado, siempre que el médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en el artículo 9º de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia forense, se aplicará el inciso precedente
consentimiento o
la
negativa
deberá
podrán
ser
expresado
revocados
en
un documento destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se requerirá la firma de dos testigos.
todo momento.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse el consentimiento antes aludido, algunos de los
Los
familiares
indicados en el artículo 9º
serán informados acerca
de la
presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de producirse el deceso
necesidad
y
siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto algunos
naturaleza
de los
familiares indicados en el artículo 9º.
procedimientos a practicarse o practicados.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad
En los casos
en
contrario, cuya
que la
causa de
la
muerte amerite pericia forense,
será considerada donante. La extracción
la ablación
deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal
competente y el Médico Forense
de
turno,
turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico Forense,
la
cual
que
será inapelable y debidamente
fundamentada, sin violentar
fundada. La ablación deberá realizarse preservando
el área de prueba
necesaria
y
se labrará
constando en
un protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los
En el caso de
menores de edad o
incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos, o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, mediante
personas incapaces,
el consentimiento
a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al momento
de
sus representantes legales, según lo establecido en
constatarse
el
artículo 9º.
deceso.
En
el
caso que la muerte amerite pericia forense,
se aplicará
serán considerados donantes, aplicándose
el inciso
precedente
anterior.
Ver el texto limpio
Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna de las formas previstas en el artículo 2° de la presente ley, se presumirá que ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y células en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.
Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior, toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en vida manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para usos de interés científico o extracción de órganos, tejidos o células con fines terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa podrán ser revocados en todo momento.
Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza de los procedimientos a practicarse o practicados.
En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico Forense, la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación deberá realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando en un protocolo que se adjuntará a las pericias.
En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al momento de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite pericia forense, serán considerados donantes, aplicándose el inciso anterior.