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Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo con fines científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la correspondiente constancia en la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13.