Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A partir de la publicación de la presente ley, los establecimientos ubicados en las zonas saneadas o en saneamiento, que se encuentren aislados conforme a lo establecido por el artículo 9° de la Ley Nº
12.293, de 3 de julio de 1956, o que sean aislados con posterioridad, dispondrán de un año de plazo para sanear sus haciendas.
Si vencido ese plazo se comprobase que la infestación persiste, sus tenedores, a cualquier título, serán sancionados con una multa de $
10.000 (diez mil pesos) más $ 1.500 (mil quinientos pesos) por bovino existente en el establecimiento.
Los propietarios o tenedores a cualquier título, o quienes los representen, de los establecimientos que continuasen infestados un año después de efectuada dicha comprobación serán considerados reincidentes, duplicándose en tal caso el monto de la multa y así sucesivamente en cada años subsiguiente que se mantenga la infestación.
El Poder Ejecutivo ajustará anualmente el monto de dichas multas, tomando en cuenta el valor de los animales motivo de la infracción y procurando que el nuevo monto mantenga proporción, con el que surja de la existente entre ambos factores a la fecha de publicación de esta ley.
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