Los establecimientos de Hoteles, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el Registro referido en la citada norma legal, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de expedición de la correspondientes habilitación municipal.
Vencido dicho plazo, podrían inscribirse en el Registro abonando las sumas siguientes por concepto de multa: I) Si la inscripción la efectúan dentro de los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán la cantidad de $ 20.000 (veinte mil pesos); II) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los 60 (sesenta) días del vencimiento del plazo, deberán abonar la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos). Vencidos dichos plazos los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando, además, $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los establecimientos de Hoteles, Hoteleros, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el Registro registro referido en la citada norma legal, dentro de los 90 (noventa) noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondientes correspondiente habilitación municipal.
Vencido dicho plazo, podrían plazo podrán inscribirse en el Registro registro, abonando las sumas siguientes por concepto de multa: I)
1) Si la inscripción la efectúan dentro de los 30 (treinta) treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán la cantidad de $ 20.000 (veinte mil pesos); II) pagará UR 5 (cinco unidades reajustables).
2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los 60 (sesenta) sesenta días del vencimiento del plazo, deberán abonar la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos). UR 8 (ocho unidades reajustables). Vencidos dichos plazos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando, además, $ 50.000 (cincuenta mil pesos)
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Los establecimientos Hoteleros, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro referido en la citada norma legal, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal.
Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando las sumas siguientes por concepto de multa:
1) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagará UR 5 (cinco unidades reajustables).
2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
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Los establecimientos Hoteleros, que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº N° 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro referido en la citada norma legal, hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo plazo, podrán inscribirse en el registro, Registro, abonando las sumas siguientes por concepto de multa: multa, las siguientes sumas: 1) A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado,
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones Hoteles y Afines, Afines a que refiere el artículo 76 de la Ley N° Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de multa, las siguientes sumas:
A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad Reajustable).
B) Si dicha inscripción prestador se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes hará pasible a multas ya devengadas, pagando además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) las sanciones previstas por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir
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(Reinscripción).- Los establecimientos que inicien deberán reinscribirse dentro de los ciento veinte días anteriores a su actividad vencimiento, y deban inscribirse en el Registro su nuevo plazo de Hoteles y Afines inscripción se computará a partir del vencimiento de la inscripción original. Vencida la misma sin haberse efectuado la reinscripción correspondiente, los derechos que refiere le confiere quedarán suspendidos hasta tanto no regularice su situación en el artículo 76 Registro de Pensiones. Una vez vencido el plazo mencionado, la Ley Nº 13.659, de 2 de junio reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de 1968, deberán hacerlo
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
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(Reinscripción).- Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los ciento veinte días anteriores a su vencimiento, y su nuevo plazo de inscripción se computará a partir del vencimiento de la inscripción original. Vencida la misma sin haberse efectuado la reinscripción correspondiente, los derechos que le confiere quedarán suspendidos hasta tanto no regularice su situación en el Registro de Pensiones. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de multas:
A) Si la reinscripción se efectúa dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, abonarán 5 UR (cinco unidades reajustables).
B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el literal
A), se deberán abonar 10 UR (diez unidades reajustables).
Vencidos estos plazos los titulares de las pensiones no reinscriptas deberán hacer efectivo el pago total de la multa devengada en el literal
B), pagando además 2 UR (dos unidades reajustables) por cada mes calendario que se haya omitido cumplir con la reinscripción
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pagando además UR 10 (diez unidades reajustables)
por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos
anteriormente.
anteriormente".
INCISO 10
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pagará UR 5 (cinco unidades reajustables).
pagarán 1 U.R. (una Unidad Reajustable).
2)
B)
Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días
del
siguientes al
vencimiento del plazo, deberán abonar
UR 8 (ocho unidades reajustables).
1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable).
Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además
UR 10 (diez unidades reajustables)
2 U.R. (dos Unidades Reajustables)
por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento
del último
de los plazos establecidos
anteriormente".
INCISO 10
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anteriormente
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Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a que refiere el artículo 76 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de multa, las siguientes sumas:
A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad Reajustable).
B) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento de los plazos establecidos anteriormente
el Capítulo VII
del
vencimiento
decreto-ley Nº 14.335,
de
los plazos establecidos anteriormente
23 de diciembre de 1974
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Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974
multas:
A) Si la reinscripción se efectúa
dentro de los
noventa
treinta
días siguientes
a la fecha
al vencimiento del plazo
de
expedición
inscripción, abonarán 5 UR (cinco unidades reajustables).
B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro
de
la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo,
los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en
el
prestador
literal
A),
se
hará pasible a
deberán abonar 10 UR (diez unidades reajustables).
Vencidos estos plazos los titulares de
las
sanciones previstas por
pensiones no reinscriptas deberán hacer efectivo
el
Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre
pago total
de
1974
la multa devengada en el literal
B), pagando además 2 UR (dos unidades reajustables) por cada mes calendario que se haya omitido cumplir con la reinscripción
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(Reinscripción).- Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los ciento veinte días anteriores a su vencimiento, y su nuevo plazo de inscripción se computará a partir del vencimiento de la inscripción original. Vencida la misma sin haberse efectuado la reinscripción correspondiente, los derechos que le confiere quedarán suspendidos hasta tanto no regularice su situación en el Registro de Pensiones. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de multas:
A) Si la reinscripción se efectúa dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, abonarán 5 UR (cinco unidades reajustables).
B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el literal
A), se deberán abonar 10 UR (diez unidades reajustables).
Vencidos estos plazos los titulares de las pensiones no reinscriptas deberán hacer efectivo el pago total de la multa devengada en el literal
B), pagando además 2 UR (dos unidades reajustables) por cada mes calendario que se haya omitido cumplir con la reinscripción