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La contribución que el Estado prestará a las Intendencias Municipales del Interior de la República para la financiación de los programas de Obras Públicas Departamentales consistirá en:
A)
B)
C) Un impuesto cuya tasa será equivalente al 7.5 % (siete y medio por ciento) de la tasa de impuesto previsto por el artículo 2° de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativa, que gravará todos los tipos de nafta.
Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1973 y no se computará para el cálculo del impuesto establecido por la Ley Nº 12.950, de 23 de diciembre de 1961 y modificativa.
La distribución por el Municipio se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de
1972.
La Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será agente de retención de este impuesto.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), dentro de los 30 (treinta) días siguientes a cada mes vencido compensará, con el producido de dicho impuesto, los créditos que tenga contra cada Intendencia por concepto de adquisiciones de materiales y combustibles. Si del ajuste de cuentas, resultare saldo favorable a alguna Intendencia, dentro de los 30 (treinta) días siguientes, la ANCAP efectuará el pago correspondiente.