Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A partir de la publicación de la presente ley, la Contaduría General de la Nación deberá mantener informado al Parlamento de la aplicación de las disposiciones legales o de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una modificación a los créditos votados en oportunidad de las Leyes de Presupuestos o Rendiciones de Cuentas para los Incisos 2 al 33.
A tales efectos proporcionará, a las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras, información trimestral que comprenderá:
1) Nómina de cargos presupuestados, indicando las modificaciones que se vayan operando y determinando cuáles están vacantes y cuáles están ocupados.
2) Ingresos y egresos de funcionarios a la Administración.
3) Pases en comisión.
4) Utilización de partidas para contrataciones, indicando los respectivos niveles de sueldos y los compromisos que se vayan asumiendo hasta fin del Ejercicio.
Esta información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes autorizan y a las partidas por proventos y fondos con cargo a leyes especiales.
Cuando un Organismo no esté en condiciones de enviar a la Contaduría General de la Nación la totalidad de la información que deberá procesarse a estos efectos, hará saber a ésta los motivos que obstan al cumplimiento de estas obligaciones y deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 653 de esta ley para los Incisos en él comprendidos.
La Contaduría General de la Nación en todos los casos de no poder cumplir con la obligación aquí establecida, dará también cuenta a las Comisiones de Presupuesto de los motivos del incumplimiento.
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