Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Compete al Consejo Directivo Central:
1º) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes y programas de estudios primarios, secundarios y de la educación técnico-profesional.
2º) Aprobar los planes de estudio proyectados por los Consejos desconcentrados.
3º) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar, en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición de cuentas.
4º) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202, inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos desconcentrados.
5º) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta ley.
6º) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de personal docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.
7º) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
8º) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el Ente.
9º) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro votos conformes y fundados.
10º) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística Educativa.
11º) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de la república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A los efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la República.
12º) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la Educación y se gestionen conforme a leyes y reglamentos.
13º) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
14º) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.
15º) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas extranjeros, en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.
16º) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación docente.
17º) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa en los asuntos relativos a éstos.
18º) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
19º) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente.
No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías especiales.