Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:
1º) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo al educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional, la preparación correspondiente al nivel anterior.
2º) Habilitar para cursar estudios superiores.
3º) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las asignaturas que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados por el Consejo Directivo Central.
4º) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
5º) Supervisar el desarrollo de los cursos.
6º) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
7º) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al Estatuto y a las Ordenanzas.
8º) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con carácter de cargo de particular confianza.
9º) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del Ente.
10º) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo Directivo Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de cuentas y balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.
11º) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados de la rama respectiva.
12º) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación a su cargo.
13º) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas del Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.
14º) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.
CAPITULO V
Atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales.