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Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.
Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. La misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia adolescentes.