Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados