Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados".
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