Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Grávase con un impuesto del 2,5% (dos con cinco por ciento), toda enajenación o transferencia de dominio a cualquier título, de los siguientes productos: trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino, cuando se trate de operaciones efectuadas por primera vez entre productores y terceros, que se constituirán en agentes de retención.
La base imponible del impuesto se determinará teniendo en cuenta el valor ficto de los referidos productos que semestralmente fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, calculado según los precios promedio de mercado correspondientes al semestre anterior.
Lo recaudado por dicho impuesto constituirá el Fondo Nacional de Silos, que se destinará en forma exclusiva a atender gastos de funcionamiento, construcción, adecuación y adquisición de silos, y toda otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en el programa de inversiones del Plan Nacional de Silos.
Dicho programa será elaborado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del referido plan y la participación de los productores y cooperativas agropecuarias, en la forma que disponga la reglamentación.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la citada Comisión, que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley.
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