Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 301 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente texto:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones de los establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Industria y Energía, será de tres años a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de tres años. Vencido dicho plazo, sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las sumas siguientes por concepto de multas:
1) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades reajustables).
2) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
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