Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 305.- Los establecimientos Hoteleros, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro referido en la citada norma legal, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal.
Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando las sumas siguientes por concepto de multa:
1) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagará UR 5 (cinco unidades reajustables).
2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
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