Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Establécese la tabla de sueldos para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985 y los porcentajes máximos de compensación al grado, que regirán en los siguientes escalafones: Profesional Universitario, Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docentes de otros organismos:
Grado Escala Compensación máxima al grado
N$ %
22 17.071 84.51 21 16.181 80.24 20 15.305 76.44 19 14.431 73.26 18 13.549 70.87 17 12.665 69.25 grado N$ N$ 16 11.901 66.78 15 11.127 65.17 14 10.346 64.48 13 9.569 64.66 12 8.788 57.71 11 8.136 53.72 10 7.491 54.60 9 6.846 56.63 8 6.208 48.08 7 5.837 45.80 6 5.499 43.34 5 5.130 42.26 4 4.798 30.41 3 4.437 20.89 2 4.066 13.11 1 3.943 -- La tabla de sueldos precedente se ajustará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6º y 74 de la presente ley. A las retribuciones establecidas, se adiciona el aumento de N$ 1.200 (un mil doscientos nuevos pesos) a valores de junio de 1985.
La adecuación de cargos y funciones a dicha tabla de sueldos y compensaciones, se efectuará en función de los montos de la escala mencionada.
Los funcionarios cuyas compensaciones sean superiores a las que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en este artículo, mantendrán inmodificada la diferencia con carácter personal.
Ver el texto limpio