Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste.
De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
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