Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros organismos, deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) El organismo solicitante deberá remitir información sobre el cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la presente ley.
b) La provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas deberá responder a las prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la reglamentación que al respecto deberá dictar en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley.
c) El organismo deberá fundamentar las necesidades del personal que motivan la solicitud.
d) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, propondrá al organismo respectivo la redistribución de ese personal conforme con las normas que regulan el citado régimen.
e) El candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias del cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo.
f) Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 661 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil dictarán las normas necesarias tendientes al cumplimiento de lo establecido precedentemente.
Ver el texto limpio