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A partir del 1 de enero de 1988 la inscripciones de los actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán en el lugar de ubicación del bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán de cargo del correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio.
La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra en los Registros de la capital y que se trasladará a los Registros del interior del país.