Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los funcionarios que se detallan, pertenecientes a instituciones comprendidas en el sistema de redistribución regulado por la presente ley.
1º) Quienes reúnan las condiciones necesarias para ocupar cargo o funciones de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico Profesional) previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no puedieran ser debidamente aplicados en el organismo donde cumplen funciones.
2º) Quienes posean los conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.
3º) Los cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio, desempeñan funciones en localidades diferentes, y deseen prestar servicios en la misma localidad.
Asimismo, de ser necesario, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los organismos la información sobre la existencia de tales situaciones y en caso afirmativo, proponer a éstos la inclusión del funcionario en la nómina citada previa su aceptación expresa.
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