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El producido del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el productor, persona física o jurídica, que emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a consignación o a remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento de Montevideo deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este impuesto a las donaciones a entes públicos, y de padres a hijos u otros descendientes en línea recta así como las particiones y cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
Esta sustitución regirá desde el 1 de enero de 1987.