Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03 "Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 16 "Poder Judicial", 17 "Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución, a partir de la promulgación de la presente ley, para el pago de las cuotas mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos siguientes:
A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios mínimos nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta) mensuales.
B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos nacionales: N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales.
A los efectos de la presente disposición, se considerarán como retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter permanente, sujetos a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, horas extras y beneficios sociales.
Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en las mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el salario mínimo nacional.
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