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A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto ley 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
A) En el ejercicio que opere la quita.
B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados desde el 1º de enero de 1987 en adelante.