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Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.
---------------------- ARTICULO I. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.
Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.
Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.