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Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con créditos presupuestables disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventario bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.