Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no franco.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.
B) Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre que no superen la cantidad de tres por año.
Para la realización en territorio no franco de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
8 de diciembre de 2017
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.566
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden desarrollarse realizarse fuera de zonas francas, francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada a con dichas operaciones respecto de bienes mercaderías que tengan por destino el resto del
territorio
nacional no franco.
nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades
fuera de zonas francas
en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.
B) Las de
exhibición,
exhibición por parte de usuarios que se instalen
en
zonas francas con eventuales desventajas de localización. A estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por desarrollador en el departamento de Montevideo. En
la medida que
tengan lugar en eventos específicos cuya
son actividades puntuales su
duración
sea
será
inferior a siete
días,
días
y
siempre que
no
superen
podrán superar
la cantidad de
tres
cuatro
por año.
Para la realización en
el resto del
territorio
no franco
nacional
de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo".
Ejecutivo.
Este artículo entrará
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas,
en
vigencia a
oficinas administrativas proporcionadas por
los
ciento ochenta días a partir
desarrolladores
de
zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de
la
promulgación
actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo
de
documentación auxiliar, facturación y
la
presente ley.
cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios.
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Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros.
B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en zonas francas con eventuales desventajas de localización. A estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que son actividades puntuales su duración será inferior a siete días y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.
Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios.