Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de los terrenos fiscales ubicados en los padrones urbanos Nos. 1111, 1113, 1118 y 7283 de Juan Lacaze, departamento de Colonia y en el padrón rural N° 792 conocido como pueblo Quintana, departamento de Salto, a sus arrendatarios y ocupantes existentes al 1º de enero de 1988.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, en Unidades Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y será pagadero en un plazo de hasta veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Estos terrenos no podrán ser enajenados o arrendados en forma total o parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos cinco años de haber cancelado su precio total.
Exceptúanse de dicha prohibición los casos siguientes:
1º) Por razones de salud del adquirente del inmueble o su cónyuge, debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos designados por el respectivo Juez de Paz; 2º) Por razones de trabajo cuando el adquirente del inmueble o su cónyuge sea destinado a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble y deba permanecer fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser probada ante el Juez correspondiente; 3º) Por enajenación forzada; 4º) Cuando circunstancias supervenientes tornen inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación del núcleo familiar u otros análogos; 5º) Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio del Juez.
Las excepciones establecidas precedentemente, serán acreditadas ante el Juzgado de Paz que corresponda según la ubicación del respectivo inmueble.
A los efectos de justificar las excepciones previstas en los numerales precedentes, el interesado comparecerá ante el Juez de Paz que corresponda por la ubicación del inmueble, acompañando la prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si pretende información testimonial.
El Juez ordenará se reciba la información pudiendo solicitar pruebas complementarias. Cumplido, el Actuario certificará la prueba producida y el Juez conferirá vista de las actuaciones por el término de quince días perentorios al Ministerio Público, debiendo dictar sentencia dentro de los treinta días, la que podrá ser apelada en relación, dentro del término de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.
19 de diciembre de 2015
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.355
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de a los terrenos fiscales ubicados respectivos arrendatarios y ocupantes existentes al 1° de enero de 2015, de la fracción que respectivamente ocupan en los padrones urbanos Nos. 1111, 1113, 1118 siguientes inmuebles fiscales:
A) Padrón N° 1111 y 7283 Padrón N° 1118, ubicados en zona urbana del departamento de Colonia, localidad catastral Juan Lacaze, Lacaze.
B) Padrón N° 7283, ubicado en zona rural, 14a. Sección Catastral, del departamento de Colonia y Colonia.
C) Padrón N° 1470, ubicado en el padrón rural N° 792 zona rural, 1a. Sección Catastral, paraje conocido como pueblo Quintana, Potrero del Pintado del departamento de Salto, a sus arrendatarios y ocupantes existentes al 1º de enero
Artigas.
D) Padrón N° 792, ubicado en zona rural, 6a. Sección Catastral, paraje conocido como Pueblo Quintana del departamento
de
1988.
Salto.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección
General del Catastro
Nacional
y Administración
de
Inmuebles del Estado,
Catastro,
en
Unidades Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
unidades indexadas
y será pagadero en un plazo de hasta veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Estos terrenos
Los adquirentes
no podrán
ser enajenados o arrendados
transferir los derechos adquiridos sobre el inmueble, ni darlo
en
forma
arrendamiento,
total o
parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos cinco años de
parcial, hasta
haber cancelado su precio total.
Exceptúanse
El Escribano interviniente, dejará constancia en el instrumento respectivo, del conocimiento
de
dicha
la
prohibición
precedente por el adquirente.
La Administración podrá autorizar excepciones a esta prohibición en
los casos siguientes:
1º)
1)
Por razones de salud del adquirente del inmueble o
su cónyuge, debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos designados por el respectivo Juez
de
Paz; 2º)
algún integrante del núcleo familiar.
2)
Por razones de
trabajo
trabajo,
cuando el adquirente del
inmueble o
inmueble,
su cónyuge
o su concubino/a,
sea destinado a desempeñar funciones o
tareas
tareas,
o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde
está
se encuentra
ubicado el inmueble y deba permanecer fuera de
ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser probada ante el Juez correspondiente; 3º) Por enajenación forzada; 4º)
ella.
3)
Cuando
circunstancias supervenientes tornen inadecuada
cambios supervinientes en
la
vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación
integración
del núcleo familiar
u otros análogos; 5º) Cualquier
tornen inadecuada la vivienda.
4) Por enajenación forzada.
5) Por cualquier
otra causa
justificable
de entidad similar a las
anteriores
anteriores,
a criterio
del Juez.
de la Administración.
Las excepciones establecidas precedentemente,
serán acreditadas ante el Juzgado de Paz que corresponda según la ubicación del respectivo inmueble.
A los efectos de justificar las excepciones previstas en los numerales precedentes, el interesado comparecerá
deberán ser probadas suficientemente
ante
el Juez de Paz que corresponda por
la
ubicación del inmueble, acompañando la prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si pretende información testimonial.
El Juez ordenará se reciba la información pudiendo solicitar pruebas complementarias. Cumplido, el Actuario certificará la prueba producida y el Juez conferirá vista de las actuaciones por el término de quince días perentorios al Ministerio Público, debiendo dictar sentencia dentro de los treinta días, la que podrá ser apelada en relación, dentro del término de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.
Administración.
Ver el texto limpio
Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación a los respectivos arrendatarios y ocupantes existentes al 1° de enero de 2015, de la fracción que respectivamente ocupan en los siguientes inmuebles fiscales:
A) Padrón N° 1111 y Padrón N° 1118, ubicados en zona urbana del departamento de Colonia, localidad catastral Juan Lacaze.
B) Padrón N° 7283, ubicado en zona rural, 14a. Sección Catastral, del departamento de Colonia.
C) Padrón N° 1470, ubicado en zona rural, 1a. Sección Catastral, paraje conocido como Potrero del Pintado del departamento de Artigas.
D) Padrón N° 792, ubicado en zona rural, 6a. Sección Catastral, paraje conocido como Pueblo Quintana del departamento de Salto.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro, en unidades indexadas y será pagadero en un plazo de hasta veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Los adquirentes no podrán transferir los derechos adquiridos sobre el inmueble, ni darlo en arrendamiento, total o parcial, hasta haber cancelado su precio total.
El Escribano interviniente, dejará constancia en el instrumento respectivo, del conocimiento de la prohibición precedente por el adquirente.
La Administración podrá autorizar excepciones a esta prohibición en los casos siguientes:
1) Por razones de salud del adquirente del inmueble o de algún integrante del núcleo familiar.
2) Por razones de trabajo, cuando el adquirente del inmueble, su cónyuge o su concubino/a, sea destinado a desempeñar funciones o tareas, o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y deba permanecer fuera de ella.
3) Cuando cambios supervinientes en la integración del núcleo familiar tornen inadecuada la vivienda.
4) Por enajenación forzada.
5) Por cualquier otra causa justificable de entidad similar a las anteriores, a criterio de la Administración.
Las excepciones establecidas precedentemente, deberán ser probadas suficientemente ante la Administración.