Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derógase el artículo 356 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de multas:
A) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad Reajustable).
B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
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