Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derógase el artículo 357 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustitúyese el artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 305.- Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a que refiere el artículo 76 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de multa, las siguientes sumas:
A) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad Reajustable).
B) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento de los plazos establecidos anteriormente".
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