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El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:
1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma de los promotores.
2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.
3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.
4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.
5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente artículo.
La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación.
Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37.