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Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.
Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.
B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo.
C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.
La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.