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(Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario.
El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.