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El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción;
caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso.