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(Del Fondo Permanente de indemnización).- Créase el Fondo Permanente de Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender las indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de dicho Fondo no obstaculizará ni impedirá las indemnizaciones correspondientes, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales en carácter de oportuno reintegro.
Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el total de exportaciones de las siguientes mercaderías:
A) Animales en pie de las especies bovina, ovina, equina, caprina, suina y aves.
B) Carne, productos, subproductos cárnicos y derivados de las especies bovina, ovina, equina, suina y aves.
C) Productos lácteos y derivados.
D) Lanas sucias.
E) Cueros y pieles (excepto peletería) crudos y salados de las especies bovina, ovina y equina. Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el pasaje a la segunda etapa, el tributo será de 0.21 % (cero punto veintiuno por ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones mencionadas. A partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del tributo hasta un máximo de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades del Fondo lo requieran.
El cobro del impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado.
La titularidad y disponibilidad del referido fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 (Ley de Ejecución Presupuestal).