Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
A) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un subprograma a través del cual se habiliten en los hospitales de su jurisdicción, considerando su grado de complejidad y área de influencia, servicios especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.
B) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
C) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
D) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa Nacional de Rehabilitación Integral. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales o privadas, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitación en la asistencia, a las personas amparadas por la presente ley.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley.
F) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado, la certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en todos los casos en que sea necesario invocarlo.
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