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Los Propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria, serán responsables, del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente Ley. No se consideran incluidos en la obligación de pago de la citada contribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que sólo se realice tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación.