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(Monto imponible). El monto imponible será:
A) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.
Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2, el monto imponible, en tales casos, será dicho precio. Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Cuando lo operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En éste caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.